Art. 5°. Las autoridades del orden judicial y administrativo de la República, ante quienes se reclamen créditos, derechos o acciones que afecten el Tesoro público, tendrán especial cuidado en la fiel observancia así tratándose de particulares como de entidades o personas jurídicas que gestionen de lo dispuesto en la reforma décima séptima, artículo único, de la ley 53 de 1882 (4 de Septiembre), publicada en el número 5,467 del Diario Oficial, Publíquese.
Decreto 102 de 1886 →Vigente
Artículo 5
Decreto 102 de 1886 · Por el cual se señalan las formalidades que deben observarse para el reclamo de suministros, empréstitos y expropiaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.