º El artículo 1º del Decreto número 93 de 1989, quedará así: "Artículo 1º Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9none de 1989 se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal. Se entienden excluidos de esta restricción los siguientes créditos
Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989 las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;
Los créditos concedidos o que se concedan para la adquisición de vivienda nueva de interés social o de vivienda usada con saldos pendientes de pago construida o adquirida con financiación aprobada por el sistema de valor constante con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989;
Los créditos individuales para subdivisión, construcción o mejoras de vivienda de interés social aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989, por el sistema de valor constante;
Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9ª de 1989;
Los créditos individuales que se otorguen para adquisición de vivienda que califique como de interés social respecto de aquellos inmuebles que las Corporaciones de Ahorro Vivienda hayan recibido a título de dación en pago, por obligaciones contraídas dentro del sistema de valor constante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 9ª de 1989.