Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones de que tratan los artículos 7º a 10 de este decreto, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos
Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
Cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado;
Cuando no se haya cancelado la declaración de renta del año gravable 2001 y/o las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas o retención del período materia de la discusión;
Cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética.