ART 210. El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años.
Ley 153 de 1887 →Vigente
Artículo 210
Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.