Micelio

Artículo 50

Son Funciones Del Grupo De Profesiones Médicas Y Auxiliares: A) Responder Ante El Director Por El Cumplimiento De Sus Funciones B) Coordinar Con El Departamento Administrativo Nacional De Estadística El Levantamiento Del Censo Nacional De Profesiones Médicas Y Auxiliares Y De Los Respectivos Profesionales Y Mantenerlo Al Día, C) Ordenar, Por Medio De Acuerdo O Resolución, La Inclusión En Dicho Censo Que Para Efectos, Del Ejercicio Profesional, De Todas Aquellas Persona Que Exhiban Los Respectivos Títulos De Idoneidad, Expedidos Legalmente Por Universidades O Escuela Nacionales, Y Que Cumplan, Además Con Los Respectivos Pertinentes

Decreto 1423 de 1960 · Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública y se le adscriben los negocios de que debe conocer

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son funciones del Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares

a)

Responder ante el director por el cumplimiento de sus funciones

b)

Coordinar con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística el levantamiento del Censo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares y de los respectivos profesionales y mantenerlo al día,

c)

Ordenar, por medio de acuerdo o resolución, la inclusión en dicho censo que para efectos, del ejercicio profesional, de todas aquellas persona que exhiban los respectivos títulos de idoneidad, expedidos legalmente por Universidades o Escuela Nacionales, y que cumplan, además con los respectivos pertinentes.

d)

Conceder licencia para el ejercicio en territorio colombiano de profesiones médicas y auxiliares a quienes exhiban diplomas de idoneidad expedidos por Universidades o Escuelas extranjeras, de acuerdo con los reglamentos sobre la materia;

e)

Conceder permisos, en casos no comprendidos en el aparte c) de este artículo, para el ejercicio de los oficios auxiliares de la medicina y al odontología tales como enfermería, fisioterapia, etc. previa comprobación de la idoneidad de acuerdo con los reglamentos legales sobre la materia.

f)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y de las normas del Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliares que regulen el ejercicio de las profesiones y oficios a que s refiere el presente artículo y suspender en dicho ejercicio temporal o definitivamente a quienes hagan un uso indebido de él o sean manifiestamente incompetente; todo de acuerdo con un procedimiento legal previamente adoptado. La función de vigilancia y control corresponderá a las Secretarias y Direcciones Departamentales de Salud, pero la facultad de suspensión del ejercicio profesional se reserva al Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares;

g)

Tramitar los reclamos que se presenten en relación con la inscripción, licencias o permisos y suspensiones antes mencionados y prepara los expedientes respectivos para resolución del Consejo Nacional de Profesiones Medicas y Auxiliare.

h)

Tramitar los recursos de apelación de las sanciones impuestas por las Secretarias y Direccione de Salud, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, y preparar los expedientes respectivos para resolución del Consejo Nacional de Presiones Medicas y Auxiliares. XIX- De la Comisión de Personal

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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