ARTICULO 3.3.2.2.- BIENES RAICES RECIBIDOS EN DACION DE PAGO. Los bienes raíces que le sean traspasados a una sociedad comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista procedimiento distinto para su cancelación, deberán ser enajenados dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la entidad haya autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad, por cumplir la característica prevista en este artículo.
Decreto 653 de 1993 →Inexequible
Artículo 3.3.2.2
- Bienes Raices Recibidos En Dacion De Pago
Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.