Micelio

Artículo 13

El Representante De Cada Institución De Utilidad Común Tendrá La Personería De La Institución Para Todos Los Efectos Legales

Decreto 685 de 1934 · Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El representante de cada institución de utilidad común tendrá la personería de la institución para todos los efectos legales. La certificación del ministerio de gobierno respecto a la persona que ejercerá la representación en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 685 de 1934