Art. 6.° Con el fin de evitar en todo caso la duplicacion en la emision de los documentos de renta nominal, se llevará en la Direccion del Crédito público un índice por órden alfabético, al cual se trasladará inmediatamente en estracto toda partida que se estienda en los libros de que habla el artículo 1.° Este índice tendrá las columnas necesarias para espresar el número de la partida, la entidad acreedora, la cantidad reconocida i la procedencia del crédito, con referencia, en sus casos, a los reconocimientos anteriores.
Decreto 18710615 de 1871 →Vigente
Artículo 6
Este Índice Tendrá Las Columnas Necesarias Para Espresar El Número De La Partida, La Entidad Acreedora, La Cantidad Reconocida I La Procedencia Del Crédito, Con Referencia, En Sus Casos, A Los Reconocimientos Anteriores
Decreto 18710615 de 1871 · en ejecución de la lei de 26 de abril de 1871, adicional a la de Crédito nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.