° Para efectos de acreditar el porcentaje mínimo de saldo de cartera señalado en el artículo 1° de este Decreto, el valor de los créditos otorgados se tendrá en cuenta de acuerdo con los siguientes factores
Uno punto dos (1.2) veces el saldo vigente de los créditos destinados a financiar la construcción o adquisición de soluciones de vivienda de interés social cuyo valor comercial unitario no exceda de mil setecientas (1.700) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
Uno punto dos (1.2) veces el saldo vigente de los créditos destinados a financiar el mejoramiento, habilitación o subdivisión de soluciones de vivienda de interés social. Para efecto de lo dispuesto en este literal, podrán computarse solamente créditos con desembolso único para mejoramiento, habilitación o subdivisión que no sobrepasen de cuatrocientos (400) UPAC.
Uno punto dos (1.2. veces el saldo vigente de los créditos por el sistema de desembolsos progresivos de que trata el Decreto número 124 de 1993, cuyos desembolsos de cada etapa en ningún caso sobrepasen de cuatrocientos (400) UPAC.
Uno punto tres (1.3) veces el saldo vigente de los créditos para vivienda otorgados a titulares de las "Cuentas de Ahorro Programado" de que trata el Decreto número 1851 de 1992.
Uno punto dos (1.2) veces del saldo vigente de los "Créditos Puente" dirigidos a los adjudicatarios del Subsidio Familiar de Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Uno punto cero (1.0) veces del saldo vigente de los demás créditos destinados a financiar soluciones de vivienda de interés social, incluida la cartera nueva de vivienda de interés social que se adquiera definitiva o temporalmente a cualquier establecimiento de crédito y la cartera de vivienda de interés social que se adquiera definitiva o temporalmente al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Uno punto cero (1.0) veces el valor absoluto de los excesos que presenten las Corporaciones de Ahorro y Vivienda al término del segundo trimestre de 1993, sobre el porcentaje mínimo de colocación en vivienda de interés social establecido por la Junta Directiva del Banco de la República en la Resolución externa 38 de 1992.
Los factores considerados en el presente artículo no serán acumulativos.