Destinación del Impuesto de Registro. A partir de la vigencia de la Ley 1450 de 2011, el monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet). En consecuencia, el porcentaje que del impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales.
Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.
En caso de cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet. (Artículo 1° Decreto 2128 de 2012)