Art. 1º Los deudos de militares ó de individuos que, haciendo parte del Ejército ó de la marina de la República, mueran o hayan muerto en la presente guerra por causa del servicio y carezcan de bienes de fortuna, disfrutarán, en calidad de recompensa provisional, del sueldo de que gozaba el finado, desde el día de su fallecimiento, sin perjuicio del derecho que le asista conforme a la Ley 194 de 1896.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.