Micelio

Artículo 4

Ley 90 de 1920 · Por la cual se adicionan y reforman las disposiciones vigentes relativas al recurso de casación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Tribunal antes de decidir sobre la concesión del recurso, cuando la demanda no tenga por objeto una cantidad determinada o cuando de las pruebas del proceso no aparezca el valor de las cosas que son materia del pleito, ordenara por materia de peritos se fije la cuantía de la acción, aun que en la demanda se determinen dichas cuantías, y si resultare de las diligencias que el valor de aquella no alcanza a la suma determinada en el articulo1o. se negara la admisión del recurso y se remitirá el proceso al Juzgado de primera instancia.

Cada una de las partes nombrara un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Tribunal otro para el evento de discordia entre aquellos, al cual se decidirá por la mayoría de los peritos, pero en el caso de que todos discordaren, el Tribunal fijara la cuantía del juicio, teniendo en cuenta las razones en que los expertos funden su dictamen y las demás pruebas que figuren en el expediente, y expresando los motivos de su determinación.

El avaluó recaerá sobre el valor de la acción a la fecha de la demanda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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