ARTICULO 52. Quien desempeñe un cargo sin reunir la totalidad de los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley o el reglamento para ocuparlo como titular o en propiedad, devengará como sueldo básico el setenta y cinco por ciento (75%) del asignado al cargo. Si viniere ejerciendo otro empleo en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal, y hubiere adquirido por sueldo y prima de antigüedad una remuneración superior a este setenta y cinco por ciento (75%), continuará percibiendo la remuneración anterior. Aquella limitación no se aplicará a los servidores, que con anterioridad a la vigencia del Decreto 717 de 1978, ejercían sus empleos sin reunir aquellos requisitos y calidades, quienes tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al ochenta y tres por ciento (83%) de la asignación básica señalada para el respectivo cargo.
Artículo 52
Quien Desempeñe Un Cargo Sin Reunir La Totalidad De Los Requisitos Y Calidades Exigidos Por La Constitución, La Ley O El Reglamento Para Ocuparlo Como Titular O En Propiedad, Devengará Como Sueldo Básico El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) Del Asignado Al Cargo
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
El texto del artículo
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Historia constitucional
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