Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3.1.7.1.6Prospecto.
Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada.
El prospecto deberá estar escrito en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.
El prospecto deberá contener como mínimo:
Información general de la cartera colectiva.
Política de inversión de la cartera colectiva.
Información económica de la cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.
Información operativa de la cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora.
Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.
Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.