Artículo séptimo. Los salarios mínimos de que trata el presente Decreto, se extiende a los trabajadores oficiales en los siguientes casos
Cuando exista contrato de trabajo;
A los trabajadores asalariados en las obras públicas o en empresas oficiales lucrativas, o en las instituciones susceptibles de ser fundadas o manejadas en la forma por los particulares, y
En los casos en que sin existir contratos de trabajo, los trabajadores oficiales están comprendidos dentro de la categoría conocida con el nombre común de "jornaleros".