Abandono . Los bienes de que trata el artículo 501 del presente decreto deberán ser embarcados al exterior, trasladados a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016. Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias, serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el
del artículo 496 del presente decreto. En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de los trámites aduaneros.
La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).