Artículo único. Toda cuenta por derechos de importación, cuyo valor no sea cubierto dentro de los ocho días que señala el artículo 146 del Código Fiscal, tendrá un recargo de diez por ciento (10 por 100), que se tendrá como contribución de guerra, sin perjuicio del cobro de los intereses sobre el valor principal y sobre dicho recargo. Comuníquese y publíquese.
Decreto 1016 de 1901 →Vigente
Artículo 146
Del Código Fiscal, Tendrá Un Recargo De Diez Por Ciento (10 Por 100), Que Se Tendrá Como Contribución De Guerra, Sin Perjuicio Del Cobro De Los Intereses Sobre El Valor Principal Y Sobre Dicho Recargo
Decreto 1016 de 1901 · Por el cual se establece un recargo sobre ciertas cuentas por derechos de importación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.