Ejecutoriada la providencia que fije el monto de los honorarios de los auxiliares de la justicia, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del Despacho judicial, en las entidades previstas en el Decreto 1798 de 1963, y aquel ordenará su entrega a quien corresponda. En firme la regulación de honorarios, no será apreciada la prueba en que haya intervenido un auxiliar de la justicia, ni oída la parte a quien corresponda el pago de los respectivos honorarios, mientras éstos no hayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo. De esta regla quedan excluidas las actuaciones de los auxiliares cumplidas dentro de los procesos penales.
Decreto 2265 de 1969 →Vigente
Artículo 39
Ejecutoriada La Providencia Que Fije El Monto De Los Honorarios De Los Auxiliares De La Justicia, La Parte Que Deba Pagarlos Depositará Su Valor A La Orden Del Despacho Judicial, En Las Entidades Previstas En El Decreto 1798 De 1963, Y Aquel Ordenará Su Entrega A Quien Corresponda
Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.