Micelio

Artículo 246

Saneamiento De Demandas Ante La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Ley 223 de 1995 · Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

2 sentencias lo revisaron2 inexequibilidades
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción o demanda, quedarán exonerados del mayor impuesto a su cargo, así como del anticipo del ano siguiente al gravable, de las sanciones, intereses y actualización correspondiente. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante el Tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del 1º de abril de 1996, adjuntando las siguientes pruebas:

a)

Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago, sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 65% del mayor impuesto discutido. Cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción, se debe acreditar el pago del 65 % de la sanción sin intereses ni actualización.

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones, intereses, actualización ni anticipo del año siguiente al gravable, del 80% del mayor impuesto discutido, o del 80% de la sanción, sin intereses ni actualización, cuando se trate de un proceso contra una resolución que impone sanción.

b)

La prueba del pago de la liquidación privada en el año 1994 relativa al impuesto sobre la renta cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

La prueba del pago de las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 1994, cuando se trate de un proceso por impuesto de timbre o por retención en la fuente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en el caso de los Tribunales Administrativos y al Jefe de la División de Representación Externa de la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el caso del Consejo de Estado.

Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación por parte del contribuyente.

Parágrafo

Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 1996
    C-511/96ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
  2. 1997
    C-090/97ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
2 pronunciamientos · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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