Micelio

Artículo 2.1.1.4.24

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.1.4.24 . INVERSIONES AUTORIZADAS. Los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en

a)

Valores emitidos o garantizados por la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Banco de la República o el Fondo Nacional del Café;

b)

Acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del diez por ciento (10%) del activo total del fondo;

c)

Valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

d)

Inmuebles urbanos, previa autorización de la comisión de control del fondo, y cédulas hipotecarias;

e)

Depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda;

f)

Certificados de inversión en fondos de inversión, derechos en fondos de valores y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine la Comisión Nacional de Valores, y

g)

Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo

El Gobierno podrá establecer porcentajes mínimos y máximos de inversión en cada una de estas categorías o aumentar el porcentaje mínimo señalado por la letra b) del presente artículo. Cuando las condiciones del mercado de valores lo exijan, la Superintendencia Bancaria previo concepto de la Comisión Nacional de Valores, podrá exonerar temporalmente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez de cumplir alguno de estos límites máximos o mínimos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1730 de 1991