Micelio

Artículo 103

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividad, tanto militar como civil, tendrán derecho:

a)

A percibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público, igual al sueldo de actividad correspondiente al grado que tenga el Oficial en el momento de ser retirado.

b)

A que se le pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas.

c)

El auxilio de cesantía que le corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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