Especialidades de Combate para suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el
del Artículo 57 del Decreto 612 de 1977, como requisito para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Policía Militar en la Fuerza Aérea, serán las mismas establecidas para oficiales en los literales "a", "b" y "d" del Artículo 54 de este Decreto, con las variantes apropiadas a los niveles de mando y preparación de los suboficiales. Salvo la excepción consagrada en el mismo
ya citado, por lo menos una de tales especialidades debe haber sido adquirida por los suboficiales a que se contrae este Artículo, con anterioridad a la fecha del ascenso.