El Consejo Nacional de Cooperativas se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes por convocación que hará el Secretario del mismo Consejo de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, y fuera de ello cuando el Superintendente Nacional de Cooperativas, de acuerdo con el Ministro, lo considere necesario.
Decreto 1662 de 1966 →Vigente
Artículo 13
El Consejo Nacional De Cooperativas Se Reunirá Ordinariamente Por Lo Menos Una (1) Vez Al Mes Por Convocación Que Hará El Secretario Del Mismo Consejo De Acuerdo Con El Ministerio Del Trabajo, Y Fuera De Ello Cuando El Superintendente Nacional De Cooperativas, De Acuerdo Con El Ministro, Lo Considere Necesario
Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.