Micelio

Artículo 12

Decreto 547 de 1996 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la expedición del Registro Sanitario, y a las condiciones sanitarias de producción, empaque y comercialización, al control de la sal para consumo humano y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La sal para consumo humano que provenga directamente del procesador nacional o del importador, deberá contener en los rótulos de los envases y empaques la siguiente información: - Nombre del producto identificado con la siguiente leyenda: sal refinada, yodada y fluorizada para consumo humano. - Marca comercial. - Nombre o razón social y dirección de la empresa procesadora. - Contenido neto, expresado en unidades conforme al sistema internacional. - Contenido de flúor y yodo, expresado en ppm. - Número del Registro Sanitario del procesador o importador. - Código o número del lote de fabricación. - La leyenda: "Industria Colombiana" o la indicación del país de origen en caso de sal importada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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