El impuesto de exportación establecido por el artículo 3º del Decreto legislativo número 0107 de 1957, equivalente al 15% del valor de cada exportación, se continuará pagando en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras aceptables por el Banco de la República. El Banco percibirá el impuesto en forma que contempla el artículo 37 de la presente Ley.
Ley 1 de 1959 →Modificado
Artículo 62
Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.