Micelio

Artículo 2

º

Decreto 1068 de 1973 · Por el cual se reglamenta la elección de candidatos para miembros de la Junta Directiva del Banco de la República que deben hacer los consumidores, los productores, los distribuidores y los exportadores

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El procedimiento para la elección que deben efectuar las centrales obreras y las entidades cooperativas de segundo grado se regirá por las siguientes normas

a)

En el mes de mayo del año respectivo, cada una de estas entidades preparará, en la forma que ella determine, una papeleta de votación que contenga una lista de cinco nombres.

b)

Esta papeleta de votación se colocará en un sobre que se cerrará y sellará, indicandose en dicho sobre el nombre de la entidad, que contiene la papeleta relacionada con la elección de un director del Banco de la República y la fecha; luego se incluirá dentro de otro sobre, el cual se despachará a la Secretaría del Banco de la República en Bogotá.

c)

El tercer martes de junio o el siguiente día hábil cuando tal martes fuere feriado, se llevará a cabo el escrutinio de los votos en la Oficina Principal del Banco de la República a las dos de la tarde, en presencia de los miembros de las entidades electoras que quieran asistir, para la cual el Secretario del Banco de la República procederá a abrir los sobres y a contar las papeletas. Luego se hará una lista con los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado, con indicación del grupo a que pertenecen en razón de corresponder a las centrales obreras o a las cooperativas de segundo grado, y del número de sufragios en su favor.

d)

Con los nombres de los cinco candidatos de cada grupo que hubieren obtenido mayor número de votos se integrarán las dos listas separadas correspondientes a las centrales obreras y a las de las entidades cooperativas.

e)

En los casos de empate decidirá la suerte.

f)

Los resultados del escrutinio se comunicarán al Gobierno para que realice la escogencia, sujetándose a la rotación prevista en el

Parágrafo 1

del artículo 12 de la Ley 7º de. 1973. g) Para esta rotación el Gobierno podrá determinar que el suplente pertenezca a la lista diferente de la del principal, en forma tal que al bienio siguiente las respectivas posiciones se alteren entre los dos grupos electores. h) A partir del segundo bienio se elegirán una o dos listas de cinco candidatos, por las centrales obreras y las cooperativas, respectivamente, según que el Gobierno haya o no dado aplicación al ordinal anterior; i) Cuando quedaren vacantes los cargos de principal y suplente, el Gobierno los proveerá por el resto del período.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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