Art. 40°. Los indígenas asimilados por la presente Ley á la condición de los menores de edad, para el manejo de sus porciones en los resguardos, podrán vender éstas con sujeción a las reglas prescritas por el derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial, justificándose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso, la venta se hará en pública subasta conforme á las disposiciones del procedimiento judicial.
Serán nulas y de ningún valor las ventas que se hicieren en contravención á lo dispuesto en este artículo, así como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partición de éstos.