Articulo 99 . Para los efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974 y del numeral 29 del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un periodo superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha, y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un periodo superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha. Los contribuyentes que tuvieren cultivos de tal naturaleza deberán identificarlos en la declaración de renta y patrimonio por su denominación y clases y acreditar su existencia en el año impositivo, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) o el Instituto Colombiano de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), la cual deberá: contener los datos referentes a las aéreas cultivadas y fecha exacta o aproximada de su siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo. En los municipios donde no hubieren oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad de Crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizado para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.
Decreto 187 de 1975 →Vigente
Artículo 99
Decreto 187 de 1975 · Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.