Micelio

Artículo 391

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.

Cuando ocurra la primera de las causales mencionados en el artículo 370, La Corte hará las declaraciones que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 1383 para los asuntos civiles.

C uando concurra la causal segunda de las mencionadas en el mismo artículo 370, La Corte anulará la sentencia y ordenará la formación de nuevo jurado. Sin embargo, si la sentencia se funda en el veredicto pronunciado por un segundo jurado, con motivo de haber declarado el respectivo Tribunal notoriamente y justo el primer veredicto, la Corte respetará el último y no anulará la sentencia por esta causa .

Finalmente, cuando ocurra una de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, La Corte casará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula todas las actuaciones.

INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN CASO DE SENTENCIAS CONTRARIAS,

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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