Art 6°. Los Círculos o Circuitos de Notaria y de Registro establecidos por leyes de los extinguidos Estados, subsistirán con las variaciones hechas hasta la promulgación de la ley 14 de 1887 , por decreto del Poder Ejecutivo o de los Gobernadores o Presidentes de los mismos Estados, o de los Gobernadores de los Departamentos o de los Gobernadores del Distrito Federal de Cundinamarca y del Departamento nacional de Panamá.
Ley 46 de 1887 →Vigente
Artículo 6
Ley 46 de 1887 · Que adiciona y reforma la 39 de 1880, la 61 de 1886 y la 14 de 1887
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.