Articulo 10. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que decrete, a aquellos damnificados que, a su juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Decreto 1697 de 1939 →Vigente
Artículo 10
La Junta Ordenará Preferentemente El Pago De Los Auxilios Que Decrete, A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza
Decreto 1697 de 1939 · Por la cual se reglamenta la inversión del auxilio nacional decretado para los damnificados de Regidor, jurisdicción de Bodega Central, por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.