° . Integración, quórum y decisiones de la Comisión . La Comisión Nacional de Regalías estará integrada de conformidad con el artículo 9 de la Ley 141 de 1994 y será presidida por el Ministro de Minas y Energía o en su defecto por el Viceministro que designe. El reglamento interno de la Comisión establecerá la periodicidad de las reuniones, en todo caso sesionará mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determine el Ministro de Minas y Energía. El quórum necesario para sesionar es de siete (7) de sus integrantes incluyendo su Presidente y no podrá decidir sin la presencia de éste y de otro Ministro o del Director del Departamento Nacional de Planeación. Para la designación de los Gobernadores y de los Alcaldes en la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento : - De cada uno de los cinco Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de las entidades que lo sustituyan, de conformidad con la Ley 152 de 1994, los Gobernadores integrantes de cada uno, presentarán, por intermedio de su Presidente, dos Gobernadores como candidatos, uno de departamento productor y otro de departamento no productor. En caso de que no exista departamento productor, los dos candidatos serán de departamentos no productores. - Se realizará una reunión extraordinaria por parte de todos los Presidentes de los Corpes para postular sus candidatos la cual será presidida por el Ministro de Minas y Energía; debido a que tres (3) de ellos provendrán de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada Corpes o quien haga sus veces, la primera elección de ellos se hará de acuerdo a lo que decidan los Presidentes de los Corpes o quien haga sus veces, de acuerdo con la ley 152 de 1994. En todo caso deberá elegirse un representante por cada uno de los Corpes o las entidades que los sustituyan; lo que se comunicará a la Federación de Municipios para que cumplan con lo estipulado en
del artículo 9 de la Ley 141 de 1994, en el sentido de que no podrá haber más de un originario del mismo departamento. - Los suplentes serán cinco Alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos productores, elegidos por los Municipios de la Región, quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos Corpes, o las entidades que lo sustituyan de conformidad con la ley 152 de 1994, de los cuales hacen parte los gobernadores, para que cumplan con lo estipulado en el
del artículo 91 de la ley 141 de 1994. En todo caso deberán elegir un representante de cada uno de los Corpes o de las entidades que lo sustituyan. - El Alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, serán elegidos por la Federación Nacional de Municipios. - El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como principal y (1) Alcalde como suplente, este último elegido por la Federación Nacional de Municipios. - Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento. - Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la Comisión con voz y sólo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal. - Una vez se integre la Comisión Nacional de Regalías, ésta expedirá su propio reglamento.
Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. Para lo cual el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.
Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario o su equivalente de otro recurso natural no renovable; para lo cual el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.
La elección de los gobernadores y Alcaldes para la Comisión Nacional de Regalías, será por el tiempo en que desempeñe su cargo.
Las decisiones de la Comisión Nacional de Regalías, serán adoptadas por medio de resoluciones, suscritas por su Presidente, y refrendadas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, en calidad de Secretario de la Comisión Nacional de Regalías.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 141 de 1994, contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual quedará agotada la vía gubernativa. CAPITULO II. Funciones de las dependencias