Micelio

Artículo 1

Modifícase El Artículo 1º Del Decreto 2147 De 1985, Modificado Por Los Decretos 965 De 1988 Y 1693 De 1991, El Cual Quedará Así: "los Ministerios Y Departamentos Administrativos, Los Establecimientos Públicos, Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado, Las Sociedades De Economía Mixta Del Orden Nacional En Las Que El Estado Posea El Noventa Por Ciento (90%) O Más Del Capital Social, Exceptuadas Las Entidades Públicas Financieras Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria; Las Superintendencias Y Otros Organismos Del Orden Nacional, Cuyo Promedio Diario Mensual De Disponibilidades Provenientes De Recursos Propios Sea Igual O Superior A Quinientos Millones De Pesos ($ 500

Decreto 662 de 1992 · por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2147 de 1985 y 1693 de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Modifícase el artículo 1º del Decreto 2147 de 1985, modificado por los Decretos 965 de 1988 y 1693 de 1991, el cual quedará así: "Los Ministerios y Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades provenientes de recursos propios sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades. Estas disponibilidades con recursos propios se calcularán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluidos los de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.

Parágrafo

Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda pública de la Nación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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