º Modifícase el artículo 1º del Decreto 2147 de 1985, modificado por los Decretos 965 de 1988 y 1693 de 1991, el cual quedará así: "Los Ministerios y Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades provenientes de recursos propios sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades. Estas disponibilidades con recursos propios se calcularán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluidos los de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda pública de la Nación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio".