Micelio

Artículo 7

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las esmeraldas obtenidas en virtud de los permisos a que se refiere esta Ley, deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avalúo, operación ésta última que se realizará con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto.

Una vez avaluadas las esmeraldas, el Banco de la República las comprará, o podrá proceder a venderlas en su calidad de consignatario. Del producto de la venta, deducido el costo de lapidación, le corresponderá al Banco un dos y medio por ciento (2 ½%) por concepto de comisión, y el saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio donde se encuentren ubicados los yacimientos; y el setenta y cinco por ciento (75%) restante, para el beneficiario del permiso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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