Micelio

Artículo 7

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las esmeraldas obtenidas en virtud de los permisos a que se refiere esta Ley, deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avalúo, operación ésta última que se realizará con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto.

Una vez avaluadas las esmeraldas, el Banco de la República las comprará, o podrá proceder a venderlas en su calidad de consignatario. Del producto de la venta, deducido el costo de lapidación, le corresponderá al Banco un dos y medio por ciento (2 ½%) por concepto de comisión, y el saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio donde se encuentren ubicados los yacimientos; y el setenta y cinco por ciento (75%) restante, para el beneficiario del permiso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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