Las esmeraldas obtenidas en virtud de los permisos a que se refiere esta Ley, deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avalúo, operación ésta última que se realizará con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto.
Una vez avaluadas las esmeraldas, el Banco de la República las comprará, o podrá proceder a venderlas en su calidad de consignatario. Del producto de la venta, deducido el costo de lapidación, le corresponderá al Banco un dos y medio por ciento (2 ½%) por concepto de comisión, y el saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio donde se encuentren ubicados los yacimientos; y el setenta y cinco por ciento (75%) restante, para el beneficiario del permiso.