º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos o contratos que de cualquier manera impliquen el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, cuyo titular sea un organismo público de cualquier nivel, así como a aquellos actos o contratos que, respecto de esos mismos activos, ejecuten personas que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo.
Cuando las entidades a las cuales se les aplique este decreto celebren contratos con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el inciso primero del presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a los principios establecidos en el presente decreto, así como a las directrices que imparta la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 y 65 del Decreto 266 de 2000 o en la regulación que lo adicione o modifique.