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Artículo 98

Permanencia De Las Mercancías En Los Depósitos Temporales

Decreto 390 de 2016 · por el cual se establece la regulación aduanera.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales.

Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello. En los eventos en que se generen suspensiones al término de almacenamiento asociadas a declaraciones de importación parciales, las mismas afectarán a toda la mercancía contenida en el documento de transporte correspondiente.

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo aplicará a las mercancías objeto de desaduanamiento en importación realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 35 de este decreto.

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante. Igualmente se suspenderá desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 98. Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales. Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello.

El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento. se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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