Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los establecimientos de crédito y las entidades aseguradoras vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán abrir, cerrar, trasladar, reubicar o habilitar temporalmente sucursales, agencias u oficinas en los municipios comprendidos en el artículo 1 de este decreto, sin el aviso previo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la localización, fecha de implementación, duración estimada, medidas de seguridad, accesibilidad, protección de datos y continuidad del servicio. La Superintendencia podrá ordenar ajustes cuando sean necesarios para proteger a los consumidores financieros o para promover una adecuada gestión de riesgos y la estabilidad financiera.
El cierre de puntos existentes al amparo del inciso primero de este artículo solo procederá cuando la infraestructura haya resultado destruida, inhabilitada o represente un riesgo acreditado para usuarios o trabajadores, y no podrá generar una reducción injustificada de cobertura.
La inscripción mercantil correspondiente se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la apertura, traslado, reubicación, habilitación temporal o cierre de la respectiva sucursal, agencia u oficina. Durante ese término', y para los efectos previstos en este artículo, se suspenden exclusivamente los términos de registro previstos en el artículo 31 del Código de Comercio, sin perjuicio de la obligación de registro finalizado el plazo de 45 días señalado en el presente artículo.