Micelio

Artículo 230

Las Sociedades Anónimas Domiciliadas En El Exterior Deberán Cumplir Los Siguientes Requisitos, Para Establecer Negocios De Carácter Permanente En El Territorio De La República: 1°) Protocolizar En Una Notaría Del Circuito Correspondiente Al Lugar Elegido Para Su Domicilio En El País, Una Copia Auténtica Del Documento De Su Fundación Y De Sus Estatutos, De La Resolución Que Acordare Su Establecimiento En Colombia, Lo Mismo Que De Los Documentos Que Acrediten La Personería De Su Representantes

Decreto 2521 de 1952 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 230. Las sociedades anónimas domiciliadas en el Exterior deberán cumplir los siguientes requisitos, para establecer negocios de carácter permanente en el territorio de la República: 1°) Protocolizar en una notaría del circuito correspondiente al lugar elegido para su domicilio en el país, una copia auténtica del documento de su fundación y de sus estatutos, de la resolución que acordare su establecimiento en Colombia, lo mismo que de los documentos que acrediten la personería de su representantes. Si conforme a la legislación de su origen fuere necesaria la autorización del Estado para su existencia legal, se protocolizará, además, en la misma notaría la prueba de dicha autorización; 2°) Designar ún revisor fiscal, con su respectivo suplente, y 3°) Obtener de la Superintendencia de Sociedades Anónimas el permiso o autorización para funcionar en el país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2521 de 1952