Micelio

Artículo 2

Los Almacenistas De Las Zonas Aduaneras Deberán Recibir Directamente De Las Empresas Transportadoras Las Mercancías Para Su Traslado Inmediato A La Zona Aduanera Respectiva, Previa Autorización Impartida Por El Administrador De La Aduana O El Funcionario Que Éste Designe

Decreto 2156 de 1979 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 849 de 1979

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los almacenistas de las Zonas Aduaneras deberán recibir directamente de las empresas transportadoras las mercancías para su traslado inmediato a la Zona Aduanera respectiva, previa autorización impartida por el Administrador de la Aduana o el funcionario que éste designe. El traslado se efectuará bajo la vigilancia del Resguardo de Aduanas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2156 de 1979