Ley 56 de 1887 · adicional y reformatoria a las 44, 50 y 87 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 15. La parte de pensiones que no haya alcanzado ó no alcance á pagarse á las viudas o hijos de militares de la Independencia, les será reconocida y pagada conforme á la ley de Crédito público. Este reconocimiento se hará directa y nominalmente á los pensionados.
En los mismos términos se pagará lo que se adeude á los militares de la Independencia por pensiones atrasadas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.