Micelio

Artículo 4

Valor De Mercado

Decreto 2444 de 1990 · por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos antidumping y compensatorios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Valor de mercado. Para los efectos de este Decreto se entiende por valor de mercado aquel realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Se entenderán como operaciones comerciales normales las realizadas entre partes independientes. En consecuencia, no se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos no sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Parágrafo 1

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación valida del valor de mercado, este se precisará

a)

Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;

b)

O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;

c)

Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor de mercado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno. De no poder obtener el valor de mercado de la manera anteriormente indicada, éste podrá también establecerse atendiendo a la cantidad de factores de producción e insumos necesarios para obtener una determinada cantidad del mismo bien en un país de desarrollo económico comparable, con economía de mercado, y con producción significativa de bienes similares. Para determinar los precios o costos se podrán utilizar los que esa cantidad de factores de producción e insumos tengan en el país que se tome como referencia. Entre los factores de producción e insumos pueden considerarse, por ejemplo, las horas de trabajo requeridas, la materia prima utilizada, la energía y otros insumos consumidos, y los costos representativos del capital, incluyendo la depreciación.

Parágrafo 2

En el caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Parágrafo 3

Se presume que el precio de venta en el mercado interno del país de origen o de exportación no surge de operaciones comerciales normales, cuando existen mecanismos de soporte al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna mediante los cuales el Gobierno de dicho país les garantiza un ingreso superior al precio de venta en el mercado. En tal caso, el valor de mercado se estimará

a)

Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo, y dicho precio no se encuentre afectado por mecanismos de apoyo al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna del producto en cuestión;

b)

O en su defecto, se estimará con base en los costos normales de producción en el país de origen, más un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida. Alternativamente, podrá estimarse con base en costos de producción normales en un tercer país de grado de desarrollo similar, en el cual no existan mecanismos de apoyo al ingreso de los productores y/o de otros agentes vinculados al proceso de comercialización interna del producto en cuestión.

Parágrafo 4

El valor de mercado al cual se refiere el presente Decreto equivale a la noción de “valor normal” consagrada en la Ley 49 de 1981.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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