Micelio

Artículo 7

Decreto 543 de 2026 · Por el cual se modifican los artículos 2.2.14.1.13, 2.2.14.1.22, 2.2.14.1.24, 2.2.14.1.28 Y 2.2.14.1.29 Y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2.14.1.24 Del decreto 1833 de 2016, único reglamentario del sistema general de pensiones, y se reglamenta la actualización del programa de su

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 2.2.14.1.29 Del decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.14.1.29. Continuidad de los subsidios. Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán recibiendo el subsidio conforme a las condiciones vigentes para su grupo poblacional, incluyendo la temporalidad de semanas. Cumplido ese periodo, podrán continuar afiliados al programa con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio señaladas en el plan de extensión de cobertura.

Para tales efectos, el administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional requerirá al afiliado para que manifieste si desea continuar con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio.

Parágrafo

De acreditarse que el beneficiario durante su permanencia en el programa se encuentra en condición de discapacidad y le ha sido negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, podrá solicitar la aplicación de la cobertura para este grupo poblacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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