Micelio

Artículo 187

El Militar O El Civil Al Servicio De Las Fuerzas Armadas Que Estando Encargado De La Vigilancia, Custodia O Conducción De Una Persona Detenida O Presa Por Cuenta De La Justicia Penal Militar O De La Justicia Ordinaria, Procure O Facilite Su Fuga, Será Sancionado Con Prisión De Uno A Tres Años E Interdicción En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicas Por El Mismo Tiempo

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una persona detenida o presa por cuenta de la Justicia Penal Militar o de la Justicia Ordinaria, procure o facilite su fuga, será sancionado con prisión de uno a tres años e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Si la fuga se verificare por culpa del militar o del civil al servicio de las Fuerzas Armadas, la sanción será de arresto de seis meses a dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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