El militar o el civil al servicio de las Fuerzas Armadas que estando encargado de la vigilancia, custodia o conducción de una persona detenida o presa por cuenta de la Justicia Penal Militar o de la Justicia Ordinaria, procure o facilite su fuga, será sancionado con prisión de uno a tres años e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Si la fuga se verificare por culpa del militar o del civil al servicio de las Fuerzas Armadas, la sanción será de arresto de seis meses a dos años.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 187
El Militar O El Civil Al Servicio De Las Fuerzas Armadas Que Estando Encargado De La Vigilancia, Custodia O Conducción De Una Persona Detenida O Presa Por Cuenta De La Justicia Penal Militar O De La Justicia Ordinaria, Procure O Facilite Su Fuga, Será Sancionado Con Prisión De Uno A Tres Años E Interdicción En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicas Por El Mismo Tiempo
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.