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Artículo 4

Acto_legislativo 1 de 1977 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1977, 11/02/1977, POR EL CUAL SE SUDROGAN LOS ARTÍCULOS 98, 124, 125, 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Artículo 127 de la Constitución Nacional quedará así:

En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.

Son faltas absolutas del Designado:

Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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