Los recursos que hayan sido girados por el Tesoro Nacional, provenientes del Presupuesto General de la Nación, y que se encuentren como excedentes de liquidez de las Entidades Estatales o en fondos, en fiducias, en encargos fiduciarios o en patrimonios autónomos o cualquier modalidad de negocio fiduciario, constituidos por dichas entidades, deberán ser reintegrados a la Unidad de Caja del Tesoro Nacional.
Se exceptúa de esta disposición, aquellos excedentes que tengan un régimen especial o excepcional, los recursos de la seguridad social, de recursos parafiscales, recursos del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías o de recursos que correspondan a las entidades territoriales o sus descentralizadas. No obstante la anterior excepción, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar en forma delegada dichos recursos, conforme las facultades otorgadas a dicha Dirección General.
Cuando la entidad estatal requiera liquidez para atender los pagos autorizados, en cumplimiento del objeto para el cual fueron girados inicialmente, el Tesoro Nacional procederá a disponer los recursos para que la Entidad pueda hacer el pago a beneficiario final sin que se requiera operación presupuestal alguna.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional evaluará en cada caso la pertinencia de reconocer rendimientos financieros, conforme a la normatividad que les sea aplicable.