Art. 102. Cuando se tenga grave indicio ó plena prueba de que en una casa ú otro lugar existen objetos de contrabando, ó se está cometiendo, ó se ha cometido el delito de fraude, el funcionario que actúe procederá inmediatamente á hacer el allanamiento, ciñéndose á las disposiciones del Código Judicial.
El allanamiento podrá verificarse á cualquiera hora del día y de la noche.