Artículo segundo. El Consejo Directivo quedará integrado así
El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
Un representante nombrado con su suplente por las Universidades oficiales.
Un representante nombrado con su suplente por las Universidades privadas que reciben auxilios nacionales.
Los Rectores de las Universidades oficiales y privadas eligirán separadamente sus respectivos representantes y suplentes para períodos de dos años; cada Rector tendrá en la elección, derecho a tantos votos cuantas facultades existan en la Universidad que represente, sin pasar de cinco.