Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa: diferencial del veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 69 del presente Decreto
Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c. c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis.
Los camperos distintos de los taxis y los vehículos, para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.), sea superior a 5.000 libras americanas y hasta 10.000 libras americanas.
Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 C. C. Asimismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la posición 87.05, siempre y cuando tales bienes s destinen a los vehículos automóviles de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes de las previstas en el inciso 1º se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%). CAPITULO XVIII Servicios gravados con el impuesto a las ventas.