°. Período . Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, teniendo en cuenta lo siguiente
Los miembros designados en el año 2010 por el Presidente de la República, comenzarán su período conforme se indique en el acto de designación y lo terminarán el 31 de diciembre de 2013. Los miembros designados en el año 2010 por los Ministros, comenzarán su período conforme se indique en el acto de designación y lo terminarán el 31 de diciembre del año 2011.
Si alguno de los miembros distintos al seleccionado según lo dispuesto en el
del artículo 3° de este decreto no termina el período para el cual fue designado, será reemplazado por la autoridad que lo designó, para el tiempo restante del período, sin perjuicio de que pueda ser ratificado para el siguiente período de cuatro (4) años, conforme a lo dispuesto en el siguiente numeral. 3. En caso de falta absoluta de quien fuere designado conforme a lo dispuesto en el
del artículo 3° del presente decreto, lo sucederá quien designe el Presidente de la República, de las ternas que se conformen con base en las listas de elegibles vigentes, por el tiempo restante del período en curso, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el período siguiente. 4. Los tres (3) miembros designados por el Presidente de la República, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, podrán ser ratificados hasta por un (1) período igual. 5. El miembro designado por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en el
del artículo 3° de este decreto, podrá ser reelegido por una sola vez, siempre que resulte listado como elegible en las ternas que las entidades señaladas en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 remitan a la Presidencia de la República.