Micelio

Artículo 3

Decreto 2835 de 1953 · Por el cual se promulga el Convenio Aéreo Colombo-Español, suscrito entre en Madrid el 11 de diciembre de 1951

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los fines de este Convenio y de su Anexo, a menos que el texto indique otra cosa:

a)

La expresión "Autoridades de Aeronáutica" designará, en el caso de la República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de España, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio del Aire, o cualquier otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejercen en la actualidad las citadas Direcciones.

b)

La expresión "empresa aérea designada" significará la empresa o empresas de transporte aéreo que las Autoridades de Aeronáutica de cada una de las Partes Contratantes haya designado, previa notificación por escrito a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo IV del presente Convenio, para la explotación de las rutas especificadas en dicha notificación.

c)

El término "territorio" tendrá el significado que se le da en el artículo II de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

d)

Tendrán aplicación las definiciones contenidas en los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la citada Convención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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